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Medidas de facto Eduardo Carmigniani

Por: Detalles de publicación: Guayaquil Expreso 2016Descripción: p. 9Tema(s): Recursos en línea: En: Expreso Año 43 N° 15560 (12 feb. 2016)Resumen: Muy claro está ya que el procurador general del Estado, ni tiene facultad para ordenar que se modifique el precio del contrato de compraventa de diciembre de 2010, entre el Ministerio del Ambiente y el ISSFA, y que ni siquiera intentó hacerlo. El verbo usado es claro (y apropiado): solicitar, no ordenar. Y no solo es el usado por el procurador, sino por la ley. También es muy claro que el Issfa no estaba obligado a acoger la antedicha solicitud, pues por donde se la mire no es vinculante. Sostener lo contrario es pretender reescribir la ley. Siendo así las cosas, solo los jueces tienen capacidad para resolver el conflicto de carácter contractual. Y en esto la Constitución de Montecristi es concluyente. No solo cuando dice que los servidores públicos solo pueden ejercer las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley (art. 226), sino cuando agrega que "La potestad de administrar justicia… …se ejerce por los órganos de la Función Judicial" (art. 167), …ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia" (art. 168, 3º). Esa es la ley. El resto, de facto.
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Muy claro está ya que el procurador general del Estado, ni tiene facultad para ordenar que se modifique el precio del contrato de compraventa de diciembre de 2010, entre el Ministerio del Ambiente y el ISSFA, y que ni siquiera intentó hacerlo. El verbo usado es claro (y apropiado): solicitar, no ordenar. Y no solo es el usado por el procurador, sino por la ley. También es muy claro que el Issfa no estaba obligado a acoger la antedicha solicitud, pues por donde se la mire no es vinculante. Sostener lo contrario es pretender reescribir la ley. Siendo así las cosas, solo los jueces tienen capacidad para resolver el conflicto de carácter contractual. Y en esto la Constitución de Montecristi es concluyente. No solo cuando dice que los servidores públicos solo pueden ejercer las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley (art. 226), sino cuando agrega que "La potestad de administrar justicia… …se ejerce por los órganos de la Función Judicial" (art. 167), …ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia" (art. 168, 3º). Esa es la ley. El resto, de facto.

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