PROPIEDAD Y FUNCION SOCIAL
Tema(s): En: Hoy 11 jun. 2008, p. A. 4Resumen: La garantía del derecho a la propiedad mientras esta cumpla su función social no es algo nuevo; consta en las constituciones ecuatorianas desde 1929. La Ley de Desarrollo Agrario define lo que, en materia de predios rústicos, constituye la función social. Queda demostrado, entonces, que el concepto de la función social de la propiedad, que no es nuevo en nuestro derecho constitucional, está claramente definido por la norma fundamental, la ley y la doctrina, por lo que a estas alturas, resulta inoficioso pretender innovarlo ni elaborar, a partir de él equivocas especulaciones ideológicas. Por todo esto resulta preocupante que al tratar el tema al discutir el proyecto de constitución que se elabora en Montecristi no se empleen con claridad palabras y definiciones, y se deje a la interpretación de términos ambiguos y vagos lo que debe entenderse por función social y, cuándo y en qué circunstancias la propiedad puede ser afectada porque no ha cumplido con dicha función, decisión que no puede jamás depender de criterios subjetivos sobre el verdadero contenido y alcance de este principio. El riesgo proveniente de incluir extravagantes innovaciones se acrecienta si se toma en consideración que una de las causas de afectación de la propiedad derivaría de que esta no cumpla con el arcaico principio del sumak kawsay o del "buen vivir", aporte conceptual de las etnias indígenas que, en definitiva, significa renunciar al progreso y regresar a una visión precolombina de la sociedad.Tipo de ítem | Biblioteca actual | Signatura topográfica | Info Vol | Estado | Fecha de vencimiento | Código de barras | |
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BIBLIOTECA ECONÓMICA BCE - QUITO | Hoy. 11 jun. 2008, p. A. 4 | Disponible |
La garantía del derecho a la propiedad mientras esta cumpla su función social no es algo nuevo; consta en las constituciones ecuatorianas desde 1929. La Ley de Desarrollo Agrario define lo que, en materia de predios rústicos, constituye la función social. Queda demostrado, entonces, que el concepto de la función social de la propiedad, que no es nuevo en nuestro derecho constitucional, está claramente definido por la norma fundamental, la ley y la doctrina, por lo que a estas alturas, resulta inoficioso pretender innovarlo ni elaborar, a partir de él equivocas especulaciones ideológicas. Por todo esto resulta preocupante que al tratar el tema al discutir el proyecto de constitución que se elabora en Montecristi no se empleen con claridad palabras y definiciones, y se deje a la interpretación de términos ambiguos y vagos lo que debe entenderse por función social y, cuándo y en qué circunstancias la propiedad puede ser afectada porque no ha cumplido con dicha función, decisión que no puede jamás depender de criterios subjetivos sobre el verdadero contenido y alcance de este principio. El riesgo proveniente de incluir extravagantes innovaciones se acrecienta si se toma en consideración que una de las causas de afectación de la propiedad derivaría de que esta no cumpla con el arcaico principio del sumak kawsay o del "buen vivir", aporte conceptual de las etnias indígenas que, en definitiva, significa renunciar al progreso y regresar a una visión precolombina de la sociedad.
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